Disposiciones adicionales de la ley 11-2020 lpge 2021

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LEY 11/2020. LPGE 2021. DISPOSICIÓN ADICIONAL CENTÉSIMA VIGÉSIMA SEGUNDA. MEDIDAS DE APOYO A LA PROLONGACIÓN DEL PERIODO DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES CON CONTRATOS FIJOS DISCONTINUOS EN LOS SECTORES DE TURISMO Y COMERCIO Y HOSTELERÍA VINCULADOS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.

La disposición adicional centésima vigésima segunda, sobre medidas de apoyo a la prolongación del período de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística, establece lo siguiente:

Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Actuaciones en el ámbito de afiliación

La identificación de la empresa y de los trabajadores a los que resulte de aplicación las bonificaciones, por concurrir los requisitos a los que se refiere la Disposición adicional centésima vigésimo segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se realizará a través de los procedimientos ya establecidos para este beneficio en la cotización.

LEY 11/2020. LPGE 2021. DISPOSICIÓN ADICIONAL CENTÉSIMA VIGÉSIMA TERCERA. BONIFICACIÓN EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS SUPUESTOS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O DURANTE LA LACTANCIA NATURAL, ASÍ COMO EN LOS SUPUESTOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La disposición adicional centésima vigésima tercera, sobre bonificación en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional, establece lo siguiente:

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, en los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará con respecto a las cuotas devengadas durante el periodo de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esa misma bonificación será aplicable, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, en los términos y condiciones normativamente previstos, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Actuaciones en el ámbito de afiliación

La identificación de los trabajadores respecto de los que resulten de aplicación la bonificación a la que se refiere esta disposición adicional centésima vigésima tercera de la Ley 11/2020, se realizará a través de los siguientes valores del campo CAMBIO PUESTO DE TRABAJO:

01: POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O LACTANCIA NATURAL.
02: POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Únicamente se anotarán estos valores en el campo CAMBIO PUESTO DE TRABAJO cuando concurran todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa reguladora de dichos cambios.

LEY 11/2020. LPGE 2021. DISPOSICIÓN FINAL TRIGÉSIMA SEXTA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE.

«3. El contrato para la formación dual universitaria, que se formalizará en el marco de los convenios de cooperación educativa suscritos por las universidades con las entidades colaboradoras, tendrá por objeto la cualificación profesional de los estudiantes universitarios a través de un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco de su formación universitaria, para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador.

Reglamentariamente se desarrollará en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo interprofesional.

La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación dual universitaria comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.»